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OMC: El árbitro emite decisión en el asunto Estados Unidos—Ley Antidumping de 1916
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17-09-2004
"El árbitro, en una decisión (WT/DS136/ARB) hecha pública por la OMC el 24 de febrero de 2004, llegó a la conclusión de que las Comunidades Europeas pueden suspender obligaciones comerciales contra los Estados Unidos, con sujeción a determinados límites específicados, después de que los Estados Unidos no pusieran su Ley Antidumping de 1916 en conformidad con las normas de la OMC. Organización Mundial del Comercio. Prensa, 26 de febrero
La Decisión de los Árbitros sobre el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 (Reclamación inicial de las Comunidades Europeas) se distribuye a todos los Miembros de conformidad conel ESD. La decisión se distribuye como documento de distribución general a partir del 24 de febrero de 2004 conformidad con los Procedimientos para la distribución y supresión del carácter reservado de los documentos de la OMC (WT/L/452).
"...La Ley de 1916 ha sido declarada incompatible con el régimen de la OMC "en sí misma", y los Estados Unidos no han cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD de poner su medida en conformidad con las obligaciones que les corresponden en el régimen de la OMC...
Las Comunidades Europeas tienen, con arreglo al ESD, el derecho de suspender obligaciones, con sujeción a las condiciones indicadas en este laudo. Al mismo tiempo, no consideramos que el derecho de las Comunidades Europeas a suspender obligaciones deba quedar congelado en el tiempo en la fecha en que las Comunidades Europeas formularon su solicitud al amparo del párrafo 2 del artículo 22 del ESD. La existencia y el mantenimiento de la Ley de 1916, en sí misma, viola los derechos de las Comunidades Europeas; y cada aplicación de esa Ley -si un tribunal de los Estados Unidos condenara a una entidad de las CE a pagar una indemnización, o si entidades de las CE celebran acuerdos para resolver reclamaciones basadas en la Ley de 1916- acrecienta el nivel de anulación o menoscabo sufrido por las Comunidades Europeas como consecuencia de la Ley...
...Por los motivos expuestos supra, llegamos a la conclusión de que las Comunidades Europeas podrán suspender obligaciones con arreglo al GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping respecto de importaciones procedentes de los Estados Unidos. Las Comunidades Europeas deben asegurarse de que la aplicación de esta suspensión esté cuantificada y no exceda del nivel cuantificado de la anulación o menoscabo que han sufrido como consecuencia de la Ley de 1916...
Como se señaló supra, el monto cuantificado de la anulación o menoscabo sufrido por las Comunidades Europeas como consecuencia de la Ley de 1916 puede variar con el tiempo, si se dictan nuevas sentencias o se celebran nuevos acuerdos de transacción sobre la base de la Ley de 1916 con respecto a entidades de las CE. Para ello puede ser necesario el acceso de las partes a toda la información pertinente, incluidas la s decisiones de transacción. Los Árbitros confían en que cada parte acatará plenamente la obligación que le corresponde en virtud del párrafo 10 del artículo 3 del ESD de "entablar el procedimiento de solución de diferencias de buena fe y esforzándose por resolver la diferencia". A nuestro juicio, esta obligación rige en todas las etapas de la diferencia, incluso durante la aplicación de la suspensión de obligaciones..."
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